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EL JUEGO DE LAS PRESUNCIONES

En nuestro tema, que es la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, no debemos olvidar que las cuestiones esenciales están reguladas por el CCCl y que se le aplican los principios generales del Derecho de Daños y, en particular, de la responsabilidad objetiva. Es decir, para saber si hay responsabilidad civil del dueño o guardián debemos evaluar si concurren los requisitos comunes a la responsabilidad civil. Estos son:

 

1)                Antijuridicidad

2)                Factor de atribución

3)                Relación de causalidad

4)                Daño

 

La Ley Nacional de Tránsito y las eventuales regulaciones locales nos dan ciertas reglas y/o presunciones que sirven para evaluar la concurrencia de estos requisitos y la existencia de eximentes de responsabilidad.

Veamos:

“ARTICULO 64 ley 24.449.PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.”

La norma establece un principio que tiene amplia aplicación jurisprudencial: La presunción iuris tantum de responsabilidad en contra del que no tenía prioridad de paso o del que cometió una infracción relacionada con la causa del accidente.

 

Prioridad de paso: 

“ARTICULO 41. ley 24.449PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

a) La señalización específica en contrario;

b) Los vehículos ferroviarios;

c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:

1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.”

 

“CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES

Derecho preferente de paso

6.7.1 Regla general.

Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el paso:

a) A peatones o a personas  que se  trasladen en sillas  de ruedas que  cruzan la calzada por la senda peatonal o en zonas destinadas a ello.

b) A vehículos ferroviarios.

c) A  vehículos de emergencia  o en servicio  de  emergencia  en  cumplimiento de sus funciones específicas.

d) Cuando lo indique el agente de tránsito.

6.7.2 Otras prioridades de paso.

Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  6.7.1,  los  conductores  deben ceder el paso:

a)  En  encrucijadas  sin  semáforo  de  arterias  de  distinta  jerarquía,  a  los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de

prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.

b)  En  encrucijadas  sin  semáforo  de  arterias  de  igual  jerarquía,  a  aquellos que cruzan desde su derecha, excepto:

-  Señalización específica en contrario.

-   Se  circule  por  el  costado  de  vías  férreas, respecto del que sale del paso a nivel.

-  La regla especial para rotondas.

-   Si  el  que  cruza  desde  la  derecha  detuvo  su marcha.

-   Si  el  que  viene  desde  la  derecha  no  desea cruzar, sino girar para ingresar a la arteria.

-   Si  se  dan  juntas  varias  excepciones,  la prioridad es según el orden de este inciso.

c)  A  los  vehículos  que  desean  incorporarse  a  la  circulación  desde  el  lugar donde estaban estacionados o detenidos sobre la misma arteria, o desde un

garaje,  playa  de  estacionamiento  o  estación  de  servicio,  sólo  si  el  tránsito se encuentra interrumpido por cualquier razón.

6.7.3 Intersecciones.

Los  vehículos  no  deben  ingresar  a  una  intersección  o  cruce  peatonal,  aún teniendo  prioridad de paso,  si el caudal  del  tránsito  en  la  arteria  por  la  que

circula puede detenerlo  e  impedir u  obstruir la circulación transversal de los demás vehículos.”

 

Como puede apreciarse por su lectura, las reglas de las distintas normas son similares, aunque la redacción no es exactamente igual, lo que puede dar lugar a diferentes soluciones, según la jurisdicción donde haya ocurrido el accidente.

En el material complementario tienen el fallo “BARRIOS, OSCAR ALBERTO y otros c/ COMAN, PEDRO FERNANDO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, donde se analiza si corresponde aplicar al caso la ley nacional de tránsito o la por entonces ley provincial bonaerense. Es importante para los accidentes producidos antes de la actual ley provincial 13927 y sus principios son aplicables para aquellas provincias que aún no adhirieron a la ley nacional de Tránsito.

Infracción relacionada con la causa del accidente:

La Ley Nacional de Tránsito y las eventuales regulaciones locales contienen un listado de las infracciones o faltas de transito (violación de velocidades máximas, no respetar la prioridad de paso, conducir en estado de ebriedad, etc.) Si la infracción (vgr. conducir ebrio) está relacionada con el accidente, constituye una presunción iuris tantum en contra del infractor. Pero, repetimos y destacamos, solo si la infracción tiene relación de causalidad con el accidente. Si el demandado, que conducía en estado de ebriedad, logra demostrar, pericial mecánica mediante, que la victima se “tiró” debajo del auto y que por las características del hecho, ningún conductor, por más que estuviera en perfecto dominio del rodado, podía evitar la colisión, estará demostrando, justamente, que la ebriedad (y, por ende, la infracción) no tiene relación de causalidad con el accidente.

En el material complementario tienen el fallo "RAMIREZ  Roque  Jacinto  c/  KRAUS Germán y otro s/ Daños  y perjuicios", que está relacionado con este tema, aunque no se llega a la solución a la que arribamos. Sugiero su atenta lectura.

También encontrarán el fallo “Buszko, Fabián J. y otro v. Dalí, Roger J. y otros”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, (18/11/08), donde se analiza el tema de la existencia o no de relación de causalidad entre la infracción de tránsito y el accidente.

Por último, verán el fallo “Viegas, Oscar A. v. Arévalo, Andrés M. y otro”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G,  (01/06/09), donde se analiza el importantísimo tema de la prueba de la relación de causalidad.

 


IMPORTANCIA DE QUE SE LO CONSIDERE UN DAÑO “POR” EL RIESGO O VICIO DE LA COSA

En este caso, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo y entonces “la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.” (conf. art. 1722 CCC).

 

Dicho de otra manera, alguien será responsable, no porque sea culpable, sino porque se da determinado supuesto fáctico previsto por la normativa vigente, (por ejemplo, ser dueño o guardián de la “cosa riesgosa”, conf. art. 1113 CC, 1758 CCC). El presunto responsable, para eximirse de tal responsabilidad, deberá demostrar la existencia de caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero por quien no debe responder (arg. art. 1113 CC, 1722 CCC).

 

En estos casos, ni la victima debe demostrar la culpa del presunto responsable, ni este puede eximirse de responsabilidad demostrando que actuó sin culpa.

 

Por eso, en materia de accidentes de tránsito, en cuanto a las causas de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgos deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor. Si bien estos últimos no están mencionados por la citada norma, resultan aplicables como eximentes de responsabilidad, toda vez que dichos hechos por su imprevisibilidad constituyen indudablemente factores interruptivos.

 

Entonces, en estos casos quien debe probar el factor eximente de responsabilidad es el demandado, ya que le basta al damnificado probar el contacto en el choque (la causalidad material), e incumbe al dueño o guardián del otro rodado la carga de la prueba de la eximente que pudiera haber fracturado el nexo causal, que no puede consistir en la falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva, sino en la conducta o culpa del damnificado o de un tercero por quien no debe responder, o en el caso fortuito ajeno a la cosa.

 



LA NOCIÓN JURISPRUDENCIAL DE “COSA RIESGOSA” EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRANSITO

Podría pensarse que si una persona que conduce un auto atropella a un peatón estamos ante un daño causado con una cosa, dado que el rodado habría sido un mero instrumento del obrar humano. Sin embargo, para la jurisprudencia ampliamente mayoritaria, se trata de un daño producido por el riesgo de la cosa y ese terminó siendo el criterio del CCC y expresado en su art. 1769.

Así, por mencionar uno entre muchísimos ejemplos, el Tribunal Superior de Córdoba ha dicho que "Los automotores son "cosas riesgosas", en los términos previstos en la regla del art. 1113 (2º sup. del 2º párr.) del Código civil (daños causados por el riesgo de la cosa), resultando indiferente para su aplicación el modo en que se hace efectiva la potencia dañosa de la cosa riesgosa: obrar del hombre o autónomamente por el rodado” 

En el mismo sentido, es interesante el voto del Dr. Kiper, como vocal preopinante de la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil en autos "Ojeda de Morandi Máxima Leonor y otros c/Línea 60 Microómnibus Norte MONSA. s/Daños y perjuicios" [1]:

“Se trata de un accidente de tránsito en el que la víctima fue un peatón embestido por un colectivo. En tales condiciones, como bien resolvió el Sr. Juez a quo, resulta aplicable el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, ya que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (Mosset Iturraspe, J., "Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p. 83;; Borda, G., "La reforma del Código Civil", ED, 30-809; Trigo Represas, F., "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; Ghersi, C. y Giordano, M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-582), de modo que pesa sobre aquellos una presunción de responsabilidad de la que pueden eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (Orgaz, A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; Goldenberg, I., "La relación de causalidad", p. 132)”.- (la negrita es nuestra) 

El camarista agrega que, “se ha sostenido que un vehículo en movimiento crea un "consumo de seguridad social"; la seguridad de los demás ocupantes de la vía pública se ve disminuida al ingresar a ella un automóvil: cuando no hay vehículos, los peatones encuentran una seguridad en grado 100; al introducirse un automotor se produce una disminución que es consumida por quien ingresa provisto de dicha cosa (Pichon Riviére, J., "La responsabilidad civil de los conductores de automotores", JA, 55-19, secc. doctr.).” (la negrita es nuestra)


 

UN SUPUESTO PARTICULAR ES EL DEL CHOQUE ENTRE DOS O MÁS AUTOMOTORES

En efecto, surge la pregunta de cómo se determina la responsabilidad en estos casos.

En la ciudad de Buenos Aires, en materia de colisión plural de automotores resulta aplicable en la actualidad el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil en autos "Valdez c/El Puente", del 10/11/94, que con sujeción a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad, aceptando así la más generalizada posición de nuestra doctrina (conforme Alterini, A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores", La Ley, 1988-D-296. .

Según este enfoque, seguido por la jurisprudencia mayoritaria del país, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.113, párrafo segundo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal forma, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

Es decir que, en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado, incorporada por la norma citada, sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando están en movimiento (conforme Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil, páginas 303/304, Ed. Abeledo Perrot, octava edición ampliada y actualizada).-

 

Quid de la vigencia de los plenarios:

A esta altura, es importante referirse al tema, porque que la Ley 26.853 (publicada en el BO en fecha 17/05/2013) derogó los arts. 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) que aludían a la convocatoria a plenarios y la fuerza obligatoria de los mismos. Según el art. 15 de dicha ley, la misma "entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite."

La idea era que la función que cumplían los plenarios pasaría a ser desempeñada por las nuevas Cámaras Federales de Casación (sobre las materias Contencioso Administrativo Federal, Trabajo y Seguridad Social y Civil y Comercial). Sin embargo, todavía las mismas no han sido puestas en funcionamiento.

Al respecto, expresa Chamatropulos[2] que "se ha dicho que las doctrinas que emanan de los plenarios han dejado de ser obligatorias desde la reforma introducida por la citada ley (CNCom., sala F, 27/12/2013, "Banco Itaú Buen Ayre S.A. c. Maimone, Cristian Alberto s/ejecutivo", LL AR/JUR/94985/2013). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por su parte, ha emitido algunos fallos refiriéndose a la cuestión que resultan de utilidad para lo aquí analizado. Así, se ha dicho que la doctrina plenaria debe continuar vigente hasta tanto no se integren efectivamente ni se pongan en funcionamiento los tribunales mencionados (ver, entre otros, CNCiv., sala A, 03/06/2013, "C., A. K. y o. c. F., M. M. y o. s/ daños y perjuicios", RCyS, 2013-IX-252; sala D, 10/06/2013, "Higa, Mauricio Javier c. Villavicencio, Osvaldo Martín y otros s/daños y perjuicios", LL AR/JUR/29272/2013; sala B, 30/08/2013, "P., H. L. c. Banco Sáenz S.A. s/ejecución de honorarios", LL 2013-E, 506; sala F, 03/02/2014, "L., J. R. c. Empresa del Transporte El Libertador SRL y otros s/daños y perjuicios", RCyS 2014-VIII , 223; sala H, 15/10/2013, "F., T. P. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", LL 2014-C-236; y sala M, 14/08/2014, "G., H. J. c. Empresa Tandilense SACIFI y M., R. s/daños y perjuicios", ED del 07/11/2014, 5). Es más: en dicho fuero se han dictado plenarios con posterioridad a la sanción de la ley 26.853, aclarándose que la existencia de ésta no era un obstáculo en un caso concreto pues había sido promulgada y publicada en el BO con posterioridad a la convocatoria de dicho plenario (CNCiv., en pleno, 23/12/2013, "Inversiones Rifer SL c. Fruticon S.A. s/incidente civil", LL 2014-B-167)."

 

Hecha esta digresión, que entendemos necesaria, volvemos a nuestro tema de las las presunciones concurrentes de causalidad y, remitiéndonos a la Corte Suprema, esta insistió en autos "Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios" – (21/05/2002) que “como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.-“


[1] "Ojeda de Morandi Máxima Leonor y otros c/Línea 60 Microómnibus Norte MONSA. s/Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA H - 15/04/2002.

[2] Chamatropulos, Demetrio Alejandro, "La prescripción en la relación de consumo y su regulación en el Código Civil y Comercial", Publicado en: RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 229, Cita Online: AR/DOC/2134/2015