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- Incapacidad laboral temporaria.
- Incapacidad laboral Permanente.
- Gran Invalidez.
- Muerte.
- Alta médica;
- Declaración de Incap. Laboral Permanente;
- Dos años desde la primera manifestación;
- Muerte del trabajador;
- Recidiva
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- On abril 10, 2021
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EL JUEGO DE LAS PRESUNCIONES
En nuestro tema, que es la
responsabilidad civil por accidentes de tránsito, no debemos olvidar que las
cuestiones esenciales están reguladas por el CCCl y que se le aplican los
principios generales del Derecho de Daños y, en particular, de la
responsabilidad objetiva. Es decir, para saber si hay responsabilidad civil del
dueño o guardián debemos evaluar si concurren los requisitos comunes a la
responsabilidad civil. Estos son:
1)
Antijuridicidad
2)
Factor de atribución
3)
Relación de causalidad
4)
Daño
La Ley Nacional de Tránsito y las
eventuales regulaciones locales nos dan ciertas reglas y/o presunciones que
sirven para evaluar la concurrencia de estos requisitos y la existencia de
eximentes de responsabilidad.
Veamos:
“ARTICULO 64 ley 24.449. — PRESUNCIONES. Se considera accidente
de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia
de la circulación.
Se presume responsable de
un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo
haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del
beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves
violaciones a las reglas del tránsito.”
La norma establece un principio que tiene amplia aplicación
jurisprudencial: La presunción iuris tantum de responsabilidad en contra del
que no tenía prioridad de paso o del
que cometió una infracción relacionada
con la causa del accidente.
Prioridad de paso:
“ARTICULO 41. ley
24.449— PRIORIDADES. Todo
conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su
derecha. Esta prioridad del
que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización
específica en contrario;
b) Los vehículos
ferroviarios;
c) Los vehículos del
servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que
circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre
detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan
lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada
como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al
peatón;
f) Las reglas especiales
para rotondas;
g) Cualquier circunstancia
cuando:
1. Se desemboque desde una
vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado
de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra
vía;
4. Se conduzcan animales o
vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según
el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien
conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende,
salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.”
“CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES
Derecho preferente de paso
6.7.1 Regla general.
Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a
ceder el paso:
a) A peatones o a personas
que se trasladen en sillas de ruedas que
cruzan la calzada por la senda peatonal o en zonas destinadas a ello.
b) A vehículos ferroviarios.
c) A vehículos de
emergencia o en servicio de
emergencia en cumplimiento de sus funciones específicas.
d) Cuando lo indique el agente de tránsito.
6.7.2 Otras prioridades de paso.
Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo
6.7.1, los conductores
deben ceder el paso:
a) En
encrucijadas sin semáforo
de arterias de
distinta jerarquía, a los
vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el
orden de
prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.
b) En
encrucijadas sin semáforo
de arterias de
igual jerarquía, a
aquellos que cruzan desde su derecha, excepto:
- Señalización
específica en contrario.
- Se circule
por el costado
de vías férreas, respecto del que sale del paso a
nivel.
- La regla especial
para rotondas.
- Si el
que cruza desde
la derecha detuvo
su marcha.
- Si
el que viene
desde la derecha
no desea cruzar, sino girar para
ingresar a la arteria.
- Si
se dan juntas
varias excepciones, la prioridad es según el orden de este
inciso.
c) A los
vehículos que desean
incorporarse a la
circulación desde el
lugar donde estaban estacionados o detenidos sobre la misma arteria, o
desde un
garaje, playa de estacionamiento o
estación de servicio,
sólo si el
tránsito se encuentra interrumpido por cualquier razón.
6.7.3 Intersecciones.
Los vehículos no
deben ingresar a
una intersección o
cruce peatonal, aún teniendo
prioridad de paso, si el
caudal del tránsito
en la arteria
por la que
circula puede detenerlo
e impedir u obstruir la circulación transversal de los
demás vehículos.”
Como puede apreciarse por su lectura,
las reglas de las distintas normas son similares, aunque la redacción no es
exactamente igual, lo que puede dar lugar a diferentes soluciones, según la
jurisdicción donde haya ocurrido el accidente.
En el material
complementario tienen el fallo “BARRIOS, OSCAR ALBERTO y otros c/ COMAN, PEDRO FERNANDO y otros s/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, donde se analiza si corresponde aplicar al caso la ley
nacional de tránsito o la por entonces ley provincial bonaerense. Es importante
para los accidentes producidos antes de la actual ley provincial 13927 y sus
principios son aplicables para aquellas provincias que aún no adhirieron a la
ley nacional de Tránsito.
Infracción relacionada con la causa del accidente:
La Ley Nacional de Tránsito y las
eventuales regulaciones locales contienen un listado de las infracciones o
faltas de transito (violación de velocidades máximas, no respetar la prioridad
de paso, conducir en estado de ebriedad, etc.) Si la infracción (vgr. conducir
ebrio) está relacionada con el accidente, constituye una presunción iuris
tantum en contra del infractor. Pero, repetimos y destacamos, solo si la infracción tiene relación de
causalidad con el accidente. Si el demandado, que conducía en estado de
ebriedad, logra demostrar, pericial mecánica mediante, que la victima se “tiró”
debajo del auto y que por las características del hecho, ningún conductor, por
más que estuviera en perfecto dominio del rodado, podía evitar la colisión,
estará demostrando, justamente, que la ebriedad (y, por ende, la infracción) no
tiene relación de causalidad con el accidente.
En el material complementario tienen el fallo "RAMIREZ Roque
Jacinto c/ KRAUS Germán y otro s/ Daños y perjuicios", que está relacionado
con este tema, aunque no se llega a la solución a la que arribamos. Sugiero su
atenta lectura.
También encontrarán el fallo “Buszko, Fabián J. y otro v.
Dalí, Roger J. y otros”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D,
(18/11/08), donde se analiza el tema de la existencia o no de relación de
causalidad entre la infracción de tránsito y el accidente.
Por último, verán el fallo “Viegas, Oscar A. v. Arévalo,
Andrés M. y otro”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, (01/06/09), donde se analiza el
importantísimo tema de la prueba de la relación de causalidad.
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- On abril 10, 2021
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IMPORTANCIA DE QUE SE LO CONSIDERE UN DAÑO “POR” EL RIESGO O VICIO DE LA COSA
En este caso, el factor de atribución
de responsabilidad es objetivo y entonces “la culpa del agente es irrelevante a los efectos de
atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando
la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.” (conf. art. 1722 CCC).
Dicho de otra manera, alguien será
responsable, no porque sea culpable, sino porque se da determinado supuesto
fáctico previsto por la normativa vigente, (por ejemplo, ser dueño o guardián
de la “cosa riesgosa”, conf. art. 1113 CC, 1758 CCC). El presunto responsable,
para eximirse de tal responsabilidad, deberá demostrar la existencia de caso
fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero por quien no debe responder
(arg. art. 1113 CC, 1722 CCC).
En estos casos, ni la victima debe demostrar la culpa del presunto
responsable, ni
este puede eximirse de responsabilidad demostrando que actuó sin culpa.
Por eso, en materia de accidentes de
tránsito, en cuanto a las causas de
eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras
de riesgos deberá acreditar la
interrupción del nexo causal, probando el
hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la
producción del caso fortuito o fuerza mayor. Si bien estos últimos no están
mencionados por la citada norma, resultan aplicables como eximentes de
responsabilidad, toda vez que dichos hechos por su imprevisibilidad constituyen
indudablemente factores interruptivos.
Entonces, en estos casos quien debe probar el factor eximente de
responsabilidad es el demandado, ya que le basta al damnificado probar el contacto en el choque (la
causalidad material), e incumbe al dueño o guardián del otro rodado la carga de
la prueba de la eximente que pudiera haber fracturado el nexo causal, que no puede consistir en la falta de culpa
porque este factor es extraño a la imputación objetiva, sino en la conducta o culpa del damnificado o de
un tercero por quien no debe responder, o en el caso fortuito ajeno a la cosa.
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- On abril 10, 2021
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LA NOCIÓN JURISPRUDENCIAL DE “COSA RIESGOSA” EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRANSITO
Podría pensarse que si una persona que conduce un auto atropella a un peatón estamos ante un daño causado con una cosa, dado que el rodado habría sido un mero instrumento del obrar humano. Sin embargo, para la jurisprudencia ampliamente mayoritaria, se trata de un daño producido por el riesgo de la cosa y ese terminó siendo el criterio del CCC y expresado en su art. 1769.
Así, por mencionar uno entre muchísimos ejemplos, el Tribunal Superior de Córdoba ha dicho que "Los automotores son "cosas riesgosas", en los términos previstos en la regla del art. 1113 (2º sup. del 2º párr.) del Código civil (daños causados por el riesgo de la cosa), resultando indiferente para su aplicación el modo en que se hace efectiva la potencia dañosa de la cosa riesgosa: obrar del hombre o autónomamente por el rodado”
En el mismo sentido, es interesante el
voto del Dr. Kiper, como vocal preopinante de la Sala H de la Cámara Nacional
en lo Civil en autos "Ojeda de
Morandi Máxima Leonor y otros c/Línea 60 Microómnibus Norte MONSA. s/Daños y
perjuicios" [1]:
“Se trata de un accidente de tránsito en el que la víctima fue un peatón embestido por un colectivo. En tales condiciones, como bien resolvió el Sr. Juez a quo, resulta aplicable el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, ya que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (Mosset Iturraspe, J., "Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p. 83;; Borda, G., "La reforma del Código Civil", ED, 30-809; Trigo Represas, F., "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; Ghersi, C. y Giordano, M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-582), de modo que pesa sobre aquellos una presunción de responsabilidad de la que pueden eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (Orgaz, A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; Goldenberg, I., "La relación de causalidad", p. 132)”.- (la negrita es nuestra)
El camarista agrega que, “se ha sostenido que un vehículo en movimiento crea un "consumo de seguridad
social"; la seguridad de los demás ocupantes de la vía pública se ve
disminuida al ingresar a ella un automóvil: cuando no hay vehículos, los
peatones encuentran una seguridad en grado 100; al introducirse un automotor se
produce una disminución que es consumida por quien ingresa provisto de dicha
cosa (Pichon Riviére, J., "La responsabilidad civil de los conductores de
automotores", JA, 55-19, secc. doctr.).” (la negrita es nuestra)
UN SUPUESTO PARTICULAR ES EL DEL CHOQUE ENTRE DOS O MÁS
AUTOMOTORES
En efecto, surge la pregunta de cómo se
determina la responsabilidad en estos casos.
En la ciudad de Buenos Aires, en materia de colisión plural de automotores resulta aplicable en la actualidad el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil en autos "Valdez c/El Puente", del 10/11/94, que con sujeción a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad, aceptando así la más generalizada posición de nuestra doctrina (conforme Alterini, A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores", La Ley, 1988-D-296. .
Según este enfoque, seguido por la
jurisprudencia mayoritaria del país, la
sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.113, párrafo segundo del Código
Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las
cosas y, de tal forma, se crean presunciones concurrentes como las que
pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a
otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.
Es decir que, en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado, incorporada por la norma citada, sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando están en movimiento (conforme Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil, páginas 303/304, Ed. Abeledo Perrot, octava edición ampliada y actualizada).-
Quid de la vigencia de los plenarios:
A esta altura, es importante referirse
al tema, porque que la Ley 26.853 (publicada en el BO en fecha 17/05/2013) derogó
los arts. 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN)
que aludían a la convocatoria a plenarios y la fuerza obligatoria de los
mismos. Según el art. 15 de dicha ley, la misma "entrará en vigor a partir
de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la
presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren
en trámite."
La idea era que la función que cumplían
los plenarios pasaría a ser desempeñada por las nuevas Cámaras Federales de
Casación (sobre las materias Contencioso Administrativo Federal, Trabajo y
Seguridad Social y Civil y Comercial). Sin embargo, todavía las mismas no han
sido puestas en funcionamiento.
Al respecto, expresa Chamatropulos[2] que "se
ha dicho que las doctrinas que emanan de los plenarios han dejado de ser
obligatorias desde la reforma introducida por la citada ley (CNCom., sala F,
27/12/2013, "Banco Itaú Buen Ayre S.A. c. Maimone, Cristian Alberto
s/ejecutivo", LL AR/JUR/94985/2013). La Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, por su parte, ha emitido algunos fallos refiriéndose a la cuestión
que resultan de utilidad para lo aquí analizado. Así, se ha dicho que la
doctrina plenaria debe continuar vigente hasta tanto no se integren
efectivamente ni se pongan en funcionamiento los tribunales mencionados (ver,
entre otros, CNCiv., sala A, 03/06/2013, "C., A. K. y o. c. F., M. M. y o.
s/ daños y perjuicios", RCyS, 2013-IX-252; sala D, 10/06/2013, "Higa,
Mauricio Javier c. Villavicencio, Osvaldo Martín y otros s/daños y
perjuicios", LL AR/JUR/29272/2013; sala B, 30/08/2013, "P., H. L. c.
Banco Sáenz S.A. s/ejecución de honorarios", LL 2013-E, 506; sala F,
03/02/2014, "L., J. R. c. Empresa del Transporte El Libertador SRL y otros
s/daños y perjuicios", RCyS 2014-VIII , 223; sala H, 15/10/2013, "F.,
T. P. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", LL
2014-C-236; y sala M, 14/08/2014, "G., H. J. c. Empresa Tandilense SACIFI
y M., R. s/daños y perjuicios", ED del 07/11/2014, 5). Es más: en dicho
fuero se han dictado plenarios con posterioridad a la sanción de la ley 26.853,
aclarándose que la existencia de ésta no era un obstáculo en un caso concreto
pues había sido promulgada y publicada en el BO con posterioridad a la
convocatoria de dicho plenario (CNCiv., en pleno, 23/12/2013, "Inversiones
Rifer SL c. Fruticon S.A. s/incidente civil", LL 2014-B-167)."
[1] "Ojeda de Morandi Máxima Leonor y otros
c/Línea 60 Microómnibus Norte MONSA. s/Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA
H - 15/04/2002.
[2] Chamatropulos, Demetrio Alejandro, "La
prescripción en la relación de consumo y su regulación en el Código Civil y
Comercial", Publicado en: RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 229, Cita
Online: AR/DOC/2134/2015




